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El curador urbano ejerce una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, a través del otorgamiento de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y de construcción, y aunque esto trae como consecuencia un incremento de compromisos adquiridos por los particulares con el estado, no modifica su estatus de particular ni lo convierte por ese hecho en servidor público. Por cuanto siendo que la naturaleza de la curaduría es particular, la contratación de los servicios que requiere para el correcto ejercicio de sus funciones corresponderá a las normas de derecho privado, no siendo pertinente atender las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993. De acuerdo con lo anterior, es claro que las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993 se deben atender en los contratos que adelanten las entidades y organismos públicos, no así por las entidades particulares quienes deberán atender la legislación del derecho privado a la hora de adelantar la contratación propia.